El TJUE ha sido bastante claro en su Sentencia de 13 de julio de 2023, al rectificar la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y la mayoría de las Audiencias Provinciales españolas.

En su esperada Sentencia, el Tribunal de Justicia europeo, otorgando la máxima protección a los consumidores, dictamina que el banco prestamista tiene la obligación inexcusable de informar siempre al consumidor sobre la previsión de la exposición de motivos de una Circular del Banco de España datada del año 1994, de que si se utiliza el IRPH debe aplicarse un diferencial negativo. Debe valorarse la información al respecto para enjuiciar la transparencia y contrastar el diferencial impuesto -habitualmente positivo- con el resto de cláusulas contractuales para enjuiciar la abusividad.

Así, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula es  necesario aplicar al IRPH un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés del mercado. Además, según la sentencia del TJUE los consumidores deben recibir información suficiente de los métodos de cálculo de dichos índices.

Finalmente, subraya el fallo, que el juez español tendrá que dilucidar si podía exigirse al consumidor medio la obtención de esa información que constaba en la Circular de Banco de España de 1994. Además, el banco tendrá que probar que la cláusula se negoció individualmente o, de lo contrario, el juez tendrá que evaluar el posible incumplimiento de las exigencias de buena fe y la existencia de un desequilibrio en detrimento del cliente.

Adicionalmente, se ha publicado una segunda sentencia del TJUE por la que indica que, en caso de existir jurisprudencia sobre la abusividad de condiciones generales aplicadas por el banco, éste tiene la obligación de informar a su cliente sobre este extremo y asumir las consecuencias de dicha abusividad. Si no lo hace, y el consumidor se encuentra en la necesidad de acudir a los tribunales de justicia, han de imponerse inexorablemente las costas al banco, aunque se allane a la demanda y aunque el consumidor no hubiese presentado reclamación extrajudicial. Y, además, recuerda el importe de las costas ha de ser suficiente para cubrir los gastos ordinarios de la defensa del consumidor.

Con todo, el Tribunal ha sido contundente en su argumentación y fallo, por lo que es de esperar que el Tribunal Supremo adopte íntegramente este criterio europeo, por cuanto  el TJUE ha admitido que la Circular de 1994 tiene entidad más que suficiente para presumir que el IRPH con un diferencial positivo perjudicaba per se al consumidor, por lo que la cláusula no incurre sólo en falta de transparencia, algo que el Supremo siempre ha admitido, sino también resulta abusiva (que era lo que negaba nuestro Alto Tribunal).

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