Una cuestión siempre discutida que suele acabar en los tribunales…
El ictus es una enfermedad cerebrovascular que afecta a los vasos sanguíneos que suministran sangre al cerebro. Un ictus ocurre cuando un vaso sanguíneo que lleva sangre al cerebro se rompe o es taponado por un coágulo u otra partícula.
Debido a esa ruptura o bloqueo, parte del cerebro no consigue el flujo de sangre, oxígeno y glucosa, que necesita. La consecuencia es que las células nerviosas del área del cerebro afectada no reciben oxígeno, por lo que no pueden funcionar y mueren transcurridos unos minutos.
Igualmente, el ictus cerebral isquémico guarda estrecha conexión con situaciones extraordinarias de estrés o tensión en el ámbito laboral.
Cuando suceden este tipo de sucesos las empresas no suelen admitir el carácter laboral del accidente y la cuestión suele resolverse en los Tribunales.
Supuestos en que el ictus sí es accidente de trabajo:
Para que una lesión sea considerada accidente de trabajo debe ocurrir durante el tiempo y el lugar de trabajo, o inmediatamente después si el mismo se sufre una vez finalizada la jornada de trabajo, para lo que citaremos Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao “ Tiempo asimilable al de trabajo es el tiempo destinado para equipararse o desprenderse del equipo necesario para realizar la actividad laboral, dado que los primeros síntomas, que posteriormente derivaron en una hospitalización, se reflejaron en el vestuario del centro de trabajo a donde accedió tras una jornada calurosa y tras haber terminado su actividad, empezando a sentirse indispuesto en los vestuarios”.
Es importante destacar que existe la presunción de labolaridad es decir, deberá ser la empresa la que demuestres que, sucedido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, obedeció a una causa totalmente ajena.
Igualmente se considera la laboralidad del ictus para aquellos casos de estrés laboral prolongado que den lugar a tal padecimiento.
Supuestos en que el ictus no es accidente de trabajo:
Para resolver a tal pregunta atendemos al criterio señalado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de abril de 2018:
- No se entiende laboral el ictus sufrido cuando la enfermedad aparece de manera súbita en el domicilio del trabajador y con posterioridad al lugar de trabajo.
- Cuando no estaba realizando ni había realizado labores propias a su trabajo.
- Cuando el trabajo desempeñado no fue origen ni causa del mismo.
- Cuando se produce actividad laboral con posterioridad a haber sufrido los síntomas, lo que puede ser calificado de imprudencia por parte del trabajador.
- Cuando se sufre el ictus en periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.