No vale utilizar la pandemia como motivo generalizado para evitar el cumplimiento de todo tipo de contratos.
Mucho se está hablando estos días sobre la “rebus sic stantibus” que, a buen seguro, a la mayor parte de nuestros lectores les resultará desconocida.
Este latinajo es una regla por la que se pueden modificar aquellas obligaciones asumidas por las partes en un contrato, alterando con ello el principio de voluntad de las partes y el cumplimiento de la obligación inicialmente asumida.
Para que esta regla, de carácter excepcional, pueda aplicarse y por tanto una de las partes pueda liberarse de cumplir sus obligaciones deben cumplirse algunos requisitos.
Los criterios para su aplicación, según el Tribunal Supremo:
El Tribunal Supremo desde los años 50 detalló cuáles eran estos requisitos que se debían cumplir para su aplicación, que son los siguientes:
- Una alteración extraordinaria sobre la base misma del negocio jurídico
- Que exista desproporción exorbitante fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
- Que no haya otro medio para subsanar el desequilibrio patrimonial.
- Que sea compatible el cambio con el principio de buena fe.
- Que el desequilibro que se haya producido sea por circunstancias sobrevenidas y haya sido imprevisible.
- Únicamente se aplica a contratos de tracto sucesivo y de tracto único, pero con cumplimiento diferido (son obligaciones de tracto sucesivo las que son duraderas, es decir, aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo, como por ejemplo un contrato de arrendamiento, frente a las obligaciones de tracto único en las que la prestación se cumple íntegramente en un único acto, como, por ejemplo, una compraventa).
Una regla de difícil aplicación en los contratos de corta duración:
La rebus sic stantibus está de plena actualidad por la imposibilidad sobrevenida e imprevisible de los empresarios y autónomos para abrir sus establecimientos, para prestar el servicio del que se destina su propia actividad etc a consecuencia del estado de alarma.
El Tribunal Supremo se pronunció de nuevo sobre esta cuestión en atención a la solicitud realizada por parte de una empresa para la aplicación de la citada regla en la Sentencia nº 156/2020 de fecha 6 de marzo de 2020.
Para ello, incorporó e hizo hincapié, en que el riesgo de frustración de la finalidad del contrato, para aplicar esta regla, es más probable que se dé en un contrato de larga duración (contratos de tracto sucesivo) que los contratos de corta duración, en los que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato.
El caso resuelto en la sentencia el contrato era de duración anual, (por prórroga) que había tenido una duración inicial de dos años determinando que no hay un cambio de circunstancias de tal entidad que pueda llevar a la modificación del contrato. Es decir, la posible bajada de demanda, que era el desequilibro alegado por la parte demandante, es un riesgo cubierto por el contrato, no es algo drástico e imprevisible en un contrato de tal corta duración por tal motivo resulta obligado su cumplimiento.
Un correcto asesoramiento, el mejor consejo:
El mejor consejo que podemos dar desde este blog es que, en la situación en que nos encontramos, se estudie cada caso en concreto para dar la mejor solución.