¿Es excusa el virus para evitar cumplir una obligación contractual?:
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tan comentado estos días, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regula en su Disposición Adicional Cuarta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.
Esto quiere decir que los plazos para poder ejercitar acciones -el más común el de 5 años- quedan suspendidos durante el estado de alarma, pero ello no supone, por sí, que los contratos no deban cumplirse.
El caso fortuito en el cumplimiento de los contratos:
En cuanto a los contratos, rige el principio pacta sunt servanda, según el cual los pactos deben cumplirse en sus propios términos. Pero este principio encuentra sus límites en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, en los cuales cesa la responsabilidad por daños y puede extinguirse la obligación en caso de “destrucción” de la cosa sin culpa del deudor o de imposibilidad de la obligación de hacer.
El criterio del Tribunal Supremo ha sido exigir, para que pueda extinguirse la obligación, los siguientes requisitos:
- Que las circunstancias fuesen imprevisibles al momento de realizar el contrato.
- Que dichas circunstancias impidan la prestación y de manera excepcional.
- Que se debe interpretar de forma muy restrictiva, como fundamento a la buena fe dentro del campo de los contratos.
El cambio imprevisible de las circunstancias del contrato:
Otra limitación es la llamada doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, la cláusula rebus, ímplicita en todos los contratos, la cual recoge que, un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias, puede conllevar la modificación o extinción de las obligaciones.
No se requiere que la prestación resulte imposible sino que implique una alteración grave de las bases del contrato y desde la sentencia de 9 de enero de 2019 del Tribunal Supremo, se extiende a contratos de prestación única siempre que haya un período de tiempo entre que se celebre el contrato y la realización del objeto del mismo.
El coronavirus y su efecto en el cumplimiento de los contratos:
No hay lugar a dudas de que la situación que vivimos actualmente es un suceso imprevisible para las partes que hayan celebrado un contrato, aunque no basta por sí mismo para aplicar los efectos modificativos del caso fortuito o cláusula rebus, sino que habrá que tener en cuenta:
- Que hay que estar preferentemente a lo que la ley o el contrato determine
- Que debe haber una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento
- Y que los efectos que se deriven del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus deben ser proporcionados.
En la situación actual que vivimos, debido a la imposibilidad temporal de cumplimiento, debe darse una prórroga de los plazos de cumplimiento de los contratos.
Aunque no se puede establecer una regla general en esta materia, vamos a perfilar unos criterios generales:
-Primero se debe examinar las condiciones del contrato y ver si las partes han inclinado la balanza hacia una u otra, en la asignación de los riesgos.
-Segundo, en caso de que se prevea la imposibilidad de cumplir, la buena fe exigiría advertir de ello a la otra parte.
Se recomienda, en consecuencia, un correcto asesoramiento jurídico para resolver en qué casos la actual situación de emergencia impide o no el cumplimiento de un contrato con los consiguientes efectos para las partes contratantes.