Tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto n.º C-450/18, que reconoció que el complemento de maternidad por aportación demográfica tipificado en la legislación de la Seguridad Social en España discriminaba a los hombres, por el Tribunal Supremo se pronunció acerca de los efectos retroactivos de dicho reconocimiento a los hombres, en la Sentencia 487/2022, de 30 de mayo, estableciendo que «el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS».
En virtud de lo anterior, la Dirección General de Tributos (DGT) ha establecido que los atrasos del complemento de maternidad por aportación demográfica abonados por el INSS tienen la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF.
Estos atrasos percibidos por el reconocimiento del complemento de la pensión han de imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza la resolución judicial que los reconozca.
Además, hay que tener en cuenta, cuando se realice la declaración de la renta, que los atrasos podrán beneficiarse de la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF si abarcan un espacio temporal superior a dos años y se cumplen el resto de requisitos para la reducción, conforme al criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ha asumido la propia DGT.
Por otro lado, en lo que respecta a los intereses reconocidos por sentencia y percibidos por el pensionista beneficiario del complemento de maternidad tienen la consideración de intereses indemnizatorios (persiguen resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento) y tributan como ganancia patrimonial de conformidad con los artículos 25y 33.1 de la LIRPF.
Se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la LIRPF (en el supuesto, aquel en el que se cuantifican y establece su abono); y, siguiendo el último criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, en Sentencia 24/2023, de 12 de enero, se integrarán en la base imponible general del contribuyente.
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